domingo, 25 de octubre de 2009

IMPACTO LABORAL DE LOS NUEVOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS


A través del Decreto de Urgencia N° 099-2009, publicado el pasado Jueves en el Diario Oficial, el Gobierno ha establecido, transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2010 que para efectos del cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos que realizan las entidades del Poder Ejecutivo comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, se consideran días hábiles los días sábado, domingo y feriados no laborales, solamente en lo que beneficie a los derechos de los administrados establecidos e dicha norma, y con la finalidad de que la Administración Pública brinde ininterrumpidamente sus servicios a los administrados, con excepción del 1º de enero, 1º de mayo, 28 y 29 de Julio y el 25 de diciembre.

Esta norma excluye a los plazos vinculados a los procesos jurisdiccionales, constitucionales y tributarios, que se siguen ante el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y la SUNAT, o los Servicios de Administración Tributaria de las distintas municipalidades, entre otros. Asimismo, el dispositivo no es aplicable en el cómputo del plazo de la Administración Pública para resolver recursos impugnativos ni para la realización de actuaciones procedimentales de notificación personal a los administrados, actuaciones coactivas o de ejecución forzosa, ni para el cómputo de plazos para formular recursos administrativos, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

En cuanto a la fuerza de trabajo que se requiera para plasmar lo dispuesto en el Decreto de Urgencia, la norma señala que las entidades públicas establecerán turnos entre su personal, independientemente de su régimen contractual, que cubra los siete (7) días de la semana durante todo el año, sin que ello demande recursos adicionales al Tesoro Público. En otras palabras, se reestructurarán las jornadas de trabajo del personal para fijar turnos rotativos y lograr que haya atención al público todos los días de la semana, incluyendo feriados, salvo los anotados en los párrafos precedentes. En esa medida, los trabajadores comprendidos en la carrera administrativa (Decreto Legislativo 276°), los sujetos al régimen privado (Decreto Legislativo N° 728) y los CAS, trabajarán por turnos los sábados, domingos, semana santa (Jueves y Viernes), el 29 de junio San (Pedro y San Pablo), 30 de agosto (Santa Rosa de Lima), 8 de octubre (Combate de Angamos), 1 de noviembre (Todos los Santos), 8 de diciembre (Inmaculada Concepción). Si este esfuerzo laboral adicional supone el incremento de sus horas laboradas en comparación a su horario habitual de trabajo, u horas extras, no existirá pago adicional alguno. Recordemos que la Ley que rige el presupuesto para el presente ejercicio no permite el pago de horas extras en las entidades públicas, por lo que eventualmente se les otorgará días de descanso a cambio.

Un tema al que no se le ha otorgado la debida importancia es el impacto de esta norma en el ámbito personal y por supuesto familiar de los trabajadores de las entidades públicas a los que se aplicará y si dicha afectación se justifica en función a los resultados que se pretende obtener con este Decreto. En efecto, el Gobierno parece haber dejado de lado la importancia de compatibilizar la vida laboral con la vida personal de sus trabajadores, hecho que la propia Organización Internacional del Trabajo ha considerado fundamental al recogerlo en el Convenio N° 156, sobre trabajadores con responsabilidades familiares, ratificado por nuestro país mediante Resolución Legislativa N° 24508 de 28 de mayo de 1986, y por ende, de obligatorio cumplimiento. A través de la incorporación de dicha norma internacional a nuestro cuerpo normativo nacional, el Estado se compromete a adoptar medidas que eviten el conflicto entre los deberes familiares y profesionales de sus trabajadores. Sin duda que existe una vulneración de la propia exigencia a cuyo cumplimiento el Estado se obligó, al determinar que personas que son presumiblemente madres o padres de familia laboren domingos o feriados, cuando son justamente días destinados a pasar tiempo con sus hijos. Este razonamiento es extensivo a trabajadores sin hijos pero que sean responsables de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, o en general, a cualquier persona con derecho a disfrutar el día feriado en compañía de sus familiares o amigos.

En relación a nuestra interrogante relativa a si el esfuerzo adicional de los trabajadores generará una mayor celeridad de la acción Estatal, como se busca con la norma, creemos que ello no ocurrirá, o si sucede, será en forma mínima. Si un trabajador se ve obligado a laborar en días tradicionalmente de descanso es altamente probable que lo haga en forma desmotivada, e ineficiente. Además, en el caso de las mesas de parte, resulta poco verosímil que la mayoría de ciudadanos acuda a presentar documentos o tramitar un DNI en semana santa, por ejemplo. Es más, la norma es restrictiva en lo referido a la compensación económica de este esfuerzo adicional de la masa trabajadora, por lo que ni siquiera encontrarán un paliativo económico a esta medida.

Consideramos que una mejor alternativa hubiera sido implementar con mayor decisión un sistema de medición de la productividad por objetivos en la Administración Pública, a partir del cual se harían efectivas las promociones, recompensas o separaciones laborales. Resulta mejor que a un trabajador lo midan por objetivos y que reconozcan positivamente su esfuerzo por alcanzarlos, a que se le imponga trabajar en días en los que el resto de la población y principalmente sus familiares, están descansando.

1 comentario:

  1. Estimado Dr. Puntriano, desde ya agradezo la respuesta a mi interrogante. Teniendo en cuenta las consideraciones planteadas por Ud., considera que sería viable interponer una acción de inconstitucionalidad respecto de dicha norma?

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