viernes, 16 de octubre de 2009

TC Y NEGOCIACION POR RAMA DE ACTIVIDAD

En la sentencia recaída en el Expediente N° 3561-2009-PA/TC, proceso de amparo seguido por el Sindicato Único de Trabajadores marítimos y portuarios del puerto del Callao (SUTRAMPORPC) contra la Asociación Peruana de Operadores Portuarios (ASPPOR), la Asociación Peruana de Agentes Marítimos (APAM) y la Asociación Marítima del Perú (ASMARPE), el Tribunal Constitucional (TC), ha declarado inaplicable a dicho caso concreto la segunda oración del primer párrafo del artículo 45° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, cuyo texto dispone que “A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa”.

En otras palabras, para el TC, el nivel de negociación colectiva de los trabajadores marítimos y portuarios del Callao con las asociaciones mencionadas no será el de empresa, impuesto por ley, sino el que acuerden los sujetos colectivos. De no existir acuerdo, se deberá recurrir a un órgano arbitral independiente para que decida el nivel de negociación.

El TC basa su razonamiento en el principio de negociación libre y voluntaria, establecido en el artículo 4° del Convenio N° 98 de la OIT, ratificado y por ende obligatorio en nuestro país, para el cual la determinación del nivel de negociación colectiva debe depender esencialmente de la voluntad de las partes y no del legislador. En esa medida, afirma el Colegiado, una legislación que fije imperativamente el nivel de negociación colectiva plantea problemas de incompatibilidad con el Convenio mencionado y con el derecho de negociación colectiva reconocido en el artículo 28° de nuestra Constitución. Para el TC, el Convenio N° 98 de la OIT forma parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28° de la Constitución, por lo que se entienden ambos serán aplicables al evaluar un supuesto vicio de inconstitucionalidad de una disposición de menor jerarquía sometida a control constitucional. Tal es el caso del la segunda oración del primer párrafo del artículo 45° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

Adicionalmente, en el pronunciamiento bajo comentario, el Tribunal ordena a las asociaciones que asistan a las reuniones convocadas por la autoridad laboral y que procedan conjuntamente con la organización sindical a decidir el nivel de negociación, de lo contrario deberá recurrirse al arbitraje.

La resolución del TC es adecuada en tanto promueve que las partes en conflicto se esfuercen en llegar a un acuerdo para determinar el nivel de negociación colectiva, teniéndose además en cuenta que es razonable negociar a nivel de rama de actividad en el caso del sector marítimo y portuario pues la eventualidad de las labores en estos sectores genera una nula posibilidad de negociación colectiva a nivel de empresa. Esta situación se advierte también en el sector construcción, respecto al cual el TC ya se ha pronunciado en sentido similar hace algún tiempo, con la diferencia que dicho caso aceptó directamente el nivel de rama de actividad como el idóneo para el sector mencionado.

Será importante, a nuestro entender, que los acuerdos a que se arriben, eventualmente a nivel de rama de actividad, si así se acuerda o lo decide el arbitraje, sean razonables y generales pues las empresas del sector poseen distintas dimensiones y el impacto económico será diferente.
Finalmente, en cuanto a la elección del fuero arbitral para determinar el nivel de negociación colectiva ante el desacuerdo de las partes creemos que es la opción más eficaz pues dicha determinación no puede recaer en autoridad estatal alguna ya que se parte de la imparcialidad como premisa.

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