domingo, 25 de octubre de 2009
IMPACTO LABORAL DE LOS NUEVOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS
A través del Decreto de Urgencia N° 099-2009, publicado el pasado Jueves en el Diario Oficial, el Gobierno ha establecido, transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2010 que para efectos del cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos que realizan las entidades del Poder Ejecutivo comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, se consideran días hábiles los días sábado, domingo y feriados no laborales, solamente en lo que beneficie a los derechos de los administrados establecidos e dicha norma, y con la finalidad de que la Administración Pública brinde ininterrumpidamente sus servicios a los administrados, con excepción del 1º de enero, 1º de mayo, 28 y 29 de Julio y el 25 de diciembre.
Esta norma excluye a los plazos vinculados a los procesos jurisdiccionales, constitucionales y tributarios, que se siguen ante el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y la SUNAT, o los Servicios de Administración Tributaria de las distintas municipalidades, entre otros. Asimismo, el dispositivo no es aplicable en el cómputo del plazo de la Administración Pública para resolver recursos impugnativos ni para la realización de actuaciones procedimentales de notificación personal a los administrados, actuaciones coactivas o de ejecución forzosa, ni para el cómputo de plazos para formular recursos administrativos, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
En cuanto a la fuerza de trabajo que se requiera para plasmar lo dispuesto en el Decreto de Urgencia, la norma señala que las entidades públicas establecerán turnos entre su personal, independientemente de su régimen contractual, que cubra los siete (7) días de la semana durante todo el año, sin que ello demande recursos adicionales al Tesoro Público. En otras palabras, se reestructurarán las jornadas de trabajo del personal para fijar turnos rotativos y lograr que haya atención al público todos los días de la semana, incluyendo feriados, salvo los anotados en los párrafos precedentes. En esa medida, los trabajadores comprendidos en la carrera administrativa (Decreto Legislativo 276°), los sujetos al régimen privado (Decreto Legislativo N° 728) y los CAS, trabajarán por turnos los sábados, domingos, semana santa (Jueves y Viernes), el 29 de junio San (Pedro y San Pablo), 30 de agosto (Santa Rosa de Lima), 8 de octubre (Combate de Angamos), 1 de noviembre (Todos los Santos), 8 de diciembre (Inmaculada Concepción). Si este esfuerzo laboral adicional supone el incremento de sus horas laboradas en comparación a su horario habitual de trabajo, u horas extras, no existirá pago adicional alguno. Recordemos que la Ley que rige el presupuesto para el presente ejercicio no permite el pago de horas extras en las entidades públicas, por lo que eventualmente se les otorgará días de descanso a cambio.
Un tema al que no se le ha otorgado la debida importancia es el impacto de esta norma en el ámbito personal y por supuesto familiar de los trabajadores de las entidades públicas a los que se aplicará y si dicha afectación se justifica en función a los resultados que se pretende obtener con este Decreto. En efecto, el Gobierno parece haber dejado de lado la importancia de compatibilizar la vida laboral con la vida personal de sus trabajadores, hecho que la propia Organización Internacional del Trabajo ha considerado fundamental al recogerlo en el Convenio N° 156, sobre trabajadores con responsabilidades familiares, ratificado por nuestro país mediante Resolución Legislativa N° 24508 de 28 de mayo de 1986, y por ende, de obligatorio cumplimiento. A través de la incorporación de dicha norma internacional a nuestro cuerpo normativo nacional, el Estado se compromete a adoptar medidas que eviten el conflicto entre los deberes familiares y profesionales de sus trabajadores. Sin duda que existe una vulneración de la propia exigencia a cuyo cumplimiento el Estado se obligó, al determinar que personas que son presumiblemente madres o padres de familia laboren domingos o feriados, cuando son justamente días destinados a pasar tiempo con sus hijos. Este razonamiento es extensivo a trabajadores sin hijos pero que sean responsables de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, o en general, a cualquier persona con derecho a disfrutar el día feriado en compañía de sus familiares o amigos.
En relación a nuestra interrogante relativa a si el esfuerzo adicional de los trabajadores generará una mayor celeridad de la acción Estatal, como se busca con la norma, creemos que ello no ocurrirá, o si sucede, será en forma mínima. Si un trabajador se ve obligado a laborar en días tradicionalmente de descanso es altamente probable que lo haga en forma desmotivada, e ineficiente. Además, en el caso de las mesas de parte, resulta poco verosímil que la mayoría de ciudadanos acuda a presentar documentos o tramitar un DNI en semana santa, por ejemplo. Es más, la norma es restrictiva en lo referido a la compensación económica de este esfuerzo adicional de la masa trabajadora, por lo que ni siquiera encontrarán un paliativo económico a esta medida.
Consideramos que una mejor alternativa hubiera sido implementar con mayor decisión un sistema de medición de la productividad por objetivos en la Administración Pública, a partir del cual se harían efectivas las promociones, recompensas o separaciones laborales. Resulta mejor que a un trabajador lo midan por objetivos y que reconozcan positivamente su esfuerzo por alcanzarlos, a que se le imponga trabajar en días en los que el resto de la población y principalmente sus familiares, están descansando.
viernes, 16 de octubre de 2009
TC Y NEGOCIACION POR RAMA DE ACTIVIDAD
En la sentencia recaída en el Expediente N° 3561-2009-PA/TC, proceso de amparo seguido por el Sindicato Único de Trabajadores marítimos y portuarios del puerto del Callao (SUTRAMPORPC) contra la Asociación Peruana de Operadores Portuarios (ASPPOR), la Asociación Peruana de Agentes Marítimos (APAM) y la Asociación Marítima del Perú (ASMARPE), el Tribunal Constitucional (TC), ha declarado inaplicable a dicho caso concreto la segunda oración del primer párrafo del artículo 45° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, cuyo texto dispone que “A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa”.
En otras palabras, para el TC, el nivel de negociación colectiva de los trabajadores marítimos y portuarios del Callao con las asociaciones mencionadas no será el de empresa, impuesto por ley, sino el que acuerden los sujetos colectivos. De no existir acuerdo, se deberá recurrir a un órgano arbitral independiente para que decida el nivel de negociación.
El TC basa su razonamiento en el principio de negociación libre y voluntaria, establecido en el artículo 4° del Convenio N° 98 de la OIT, ratificado y por ende obligatorio en nuestro país, para el cual la determinación del nivel de negociación colectiva debe depender esencialmente de la voluntad de las partes y no del legislador. En esa medida, afirma el Colegiado, una legislación que fije imperativamente el nivel de negociación colectiva plantea problemas de incompatibilidad con el Convenio mencionado y con el derecho de negociación colectiva reconocido en el artículo 28° de nuestra Constitución. Para el TC, el Convenio N° 98 de la OIT forma parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28° de la Constitución, por lo que se entienden ambos serán aplicables al evaluar un supuesto vicio de inconstitucionalidad de una disposición de menor jerarquía sometida a control constitucional. Tal es el caso del la segunda oración del primer párrafo del artículo 45° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
Adicionalmente, en el pronunciamiento bajo comentario, el Tribunal ordena a las asociaciones que asistan a las reuniones convocadas por la autoridad laboral y que procedan conjuntamente con la organización sindical a decidir el nivel de negociación, de lo contrario deberá recurrirse al arbitraje.
La resolución del TC es adecuada en tanto promueve que las partes en conflicto se esfuercen en llegar a un acuerdo para determinar el nivel de negociación colectiva, teniéndose además en cuenta que es razonable negociar a nivel de rama de actividad en el caso del sector marítimo y portuario pues la eventualidad de las labores en estos sectores genera una nula posibilidad de negociación colectiva a nivel de empresa. Esta situación se advierte también en el sector construcción, respecto al cual el TC ya se ha pronunciado en sentido similar hace algún tiempo, con la diferencia que dicho caso aceptó directamente el nivel de rama de actividad como el idóneo para el sector mencionado.
Será importante, a nuestro entender, que los acuerdos a que se arriben, eventualmente a nivel de rama de actividad, si así se acuerda o lo decide el arbitraje, sean razonables y generales pues las empresas del sector poseen distintas dimensiones y el impacto económico será diferente.
En otras palabras, para el TC, el nivel de negociación colectiva de los trabajadores marítimos y portuarios del Callao con las asociaciones mencionadas no será el de empresa, impuesto por ley, sino el que acuerden los sujetos colectivos. De no existir acuerdo, se deberá recurrir a un órgano arbitral independiente para que decida el nivel de negociación.
El TC basa su razonamiento en el principio de negociación libre y voluntaria, establecido en el artículo 4° del Convenio N° 98 de la OIT, ratificado y por ende obligatorio en nuestro país, para el cual la determinación del nivel de negociación colectiva debe depender esencialmente de la voluntad de las partes y no del legislador. En esa medida, afirma el Colegiado, una legislación que fije imperativamente el nivel de negociación colectiva plantea problemas de incompatibilidad con el Convenio mencionado y con el derecho de negociación colectiva reconocido en el artículo 28° de nuestra Constitución. Para el TC, el Convenio N° 98 de la OIT forma parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28° de la Constitución, por lo que se entienden ambos serán aplicables al evaluar un supuesto vicio de inconstitucionalidad de una disposición de menor jerarquía sometida a control constitucional. Tal es el caso del la segunda oración del primer párrafo del artículo 45° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
Adicionalmente, en el pronunciamiento bajo comentario, el Tribunal ordena a las asociaciones que asistan a las reuniones convocadas por la autoridad laboral y que procedan conjuntamente con la organización sindical a decidir el nivel de negociación, de lo contrario deberá recurrirse al arbitraje.
La resolución del TC es adecuada en tanto promueve que las partes en conflicto se esfuercen en llegar a un acuerdo para determinar el nivel de negociación colectiva, teniéndose además en cuenta que es razonable negociar a nivel de rama de actividad en el caso del sector marítimo y portuario pues la eventualidad de las labores en estos sectores genera una nula posibilidad de negociación colectiva a nivel de empresa. Esta situación se advierte también en el sector construcción, respecto al cual el TC ya se ha pronunciado en sentido similar hace algún tiempo, con la diferencia que dicho caso aceptó directamente el nivel de rama de actividad como el idóneo para el sector mencionado.
Será importante, a nuestro entender, que los acuerdos a que se arriben, eventualmente a nivel de rama de actividad, si así se acuerda o lo decide el arbitraje, sean razonables y generales pues las empresas del sector poseen distintas dimensiones y el impacto económico será diferente.
Finalmente, en cuanto a la elección del fuero arbitral para determinar el nivel de negociación colectiva ante el desacuerdo de las partes creemos que es la opción más eficaz pues dicha determinación no puede recaer en autoridad estatal alguna ya que se parte de la imparcialidad como premisa.
martes, 6 de octubre de 2009
DESCANSOS ESTA SEMANA
Este Jueves ocho de octubre se celebra un aniversario más del Combate de Angamos, encuentro bélico en el cual se inmoló nuestro héroe nacional don Miguel Grau Seminario.
Con la finalidad de recordar la gesta heroica de Grau, el 8 de octubre viene siendo considerado como un día feriado no laborable por el Decreto Legislativo N° 713, correspondiendo a los trabajadores el descanso remunerado en ese día. En esa medida los trabajadores deberán descansar y el empleador abonarles la remuneración correspondiente a dicho día. En otras palabras, el empleador no puede exigir que su personal preste servicios el 8 de octubre.
De ser indispensable que el personal labore en este día feriado, el empleador deberá acordarlo con éste, ya sea de manera individual o colectiva, y en tal supuesto otorgarles un descanso sustitutorio, o en su defecto abonarles el valor del día feriado trabajado más una sobretasa del 100%. Tratándose de trabajadores cuyo turno se inicia el Miércoles 7 de Octubre y concluye el Jueves 8, la ley no considera que han trabajado en el feriado, por lo que no les corresponde pago adicional alguno.
En el caso del personal cuyo día de descanso semanal obligatorio coincida el día feriado no se generará el derecho a un pago adicional si se descansa normalmente. En cambio si se requiere que el personal trabaje el 8 de octubre, la empresa deberá abonarle una remuneración por su trabajo, una remuneración por el descanso no gozado y una sobretasa del 100%, lo que significa que ganará un pago triple.
Para el personal del Sector Público el 8 de octubre también es considerado como feriado no laborable en aplicación del Decreto Supremo N° 178-91-PCM.
El Viernes 9 de Octubre en cambio no es un día feriado, pero por disposición del Decreto Supremo N° 082-2008-PCM es considerado no laborable recuperable para el sector público. Ello significa que, si bien los trabajadores del sector público no laborarán, sí deberán recuperar las horas dejadas de trabajar en la semana entrante o de acuerdo a lo que establezca el titular de cada entidad pública en función a sus propias necesidades.
En lo que al sector privado se refiere, el acogimiento al día 9 de Octubre como no laborable es facultativo, para lo cual deberá existir acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar. A falta de acuerdo decidirá el empleador.
El empleador del sector privado también puede decidir no acogerse al descanso del 9 de Octubre en cuyo caso será un día laborable común y corriente, sin que exista obligación de pago de sobretasa alguna.
En esa medida, este Jueves 8 y Viernes 9 no atenderán las oficinas públicas, el Poder Judicial ni las Municipalidades. El 9 en principio los establecimientos privados deberían atender, salvo que el empleador se acoja al día no laborable previsto para el sector público. Les recordamos también que el día 9 de Octubre se considera hábil para fines tributarios, por lo que esa fecha deberá considerarse para el cálculo de los plazos.
Disfrutemos este día de descanso recordando a nuestro caballero de los siete mares, don Miguel Grau Seminario.
Con la finalidad de recordar la gesta heroica de Grau, el 8 de octubre viene siendo considerado como un día feriado no laborable por el Decreto Legislativo N° 713, correspondiendo a los trabajadores el descanso remunerado en ese día. En esa medida los trabajadores deberán descansar y el empleador abonarles la remuneración correspondiente a dicho día. En otras palabras, el empleador no puede exigir que su personal preste servicios el 8 de octubre.
De ser indispensable que el personal labore en este día feriado, el empleador deberá acordarlo con éste, ya sea de manera individual o colectiva, y en tal supuesto otorgarles un descanso sustitutorio, o en su defecto abonarles el valor del día feriado trabajado más una sobretasa del 100%. Tratándose de trabajadores cuyo turno se inicia el Miércoles 7 de Octubre y concluye el Jueves 8, la ley no considera que han trabajado en el feriado, por lo que no les corresponde pago adicional alguno.
En el caso del personal cuyo día de descanso semanal obligatorio coincida el día feriado no se generará el derecho a un pago adicional si se descansa normalmente. En cambio si se requiere que el personal trabaje el 8 de octubre, la empresa deberá abonarle una remuneración por su trabajo, una remuneración por el descanso no gozado y una sobretasa del 100%, lo que significa que ganará un pago triple.
Para el personal del Sector Público el 8 de octubre también es considerado como feriado no laborable en aplicación del Decreto Supremo N° 178-91-PCM.
El Viernes 9 de Octubre en cambio no es un día feriado, pero por disposición del Decreto Supremo N° 082-2008-PCM es considerado no laborable recuperable para el sector público. Ello significa que, si bien los trabajadores del sector público no laborarán, sí deberán recuperar las horas dejadas de trabajar en la semana entrante o de acuerdo a lo que establezca el titular de cada entidad pública en función a sus propias necesidades.
En lo que al sector privado se refiere, el acogimiento al día 9 de Octubre como no laborable es facultativo, para lo cual deberá existir acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar. A falta de acuerdo decidirá el empleador.
El empleador del sector privado también puede decidir no acogerse al descanso del 9 de Octubre en cuyo caso será un día laborable común y corriente, sin que exista obligación de pago de sobretasa alguna.
En esa medida, este Jueves 8 y Viernes 9 no atenderán las oficinas públicas, el Poder Judicial ni las Municipalidades. El 9 en principio los establecimientos privados deberían atender, salvo que el empleador se acoja al día no laborable previsto para el sector público. Les recordamos también que el día 9 de Octubre se considera hábil para fines tributarios, por lo que esa fecha deberá considerarse para el cálculo de los plazos.
Disfrutemos este día de descanso recordando a nuestro caballero de los siete mares, don Miguel Grau Seminario.
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