Como se recordará el TC declaró fundadas las demandas de amparo en las que un trabajador cuestionaba su despido en virtud a un acceso indebido de su empleador a sus cuentas de correo electrónico. En efecto, en las sentencias recaídas en los expedientes No. N° 1058-2004-AA/TC y 04224-2009-PA/TC, el Colegiado estableció que el acceso al correo electrónico requiere autorización judicial pues el empleador no puede infringir el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones de titularidad de los trabajadores.
El TC en sesión de Pleno Jurisdiccional llevada a cabo el 10 de enero de 2012 ha ratificado la anotada posición sin alcanzar dicha decisión la unanimidad de sus miembros sino solamente la mayoría, pues se emitieron tres votos a favor de declarar fundada la demanda de amparo, dos a favor de declararla infundada y uno a favor de ordenar que la causa sea admitida a trámite por el Juez de primera instancia. No nos llama la atención que no exista consenso en el seno del TC al tratarse de un tema tan complejo como el acceso del empleador a las computadoras, correos electrónicos y demás herramientas de trabajo proporcionadas a su personal, pues dicho ejercicio de la libertad de empresa podría atentar contra los derechos al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones cuya titularidad es ostentada por los trabajadores.
El Tribunal, en las sentencias recaídas en los expedientes No. 03599-2010-PA/TC y 00114-2011-PA/TC, ha resuelto por mayoría que el acceso al programa de mensajería instantánea (chat virtual) y correo electrónico proporcionados por la empresa se encuentran protegidos por los derechos antes mencionados y por ende el empleador está prohibido de conocer el contenido de los mismos, interceptarlos, intervenirlos o registrarlos, salvo que exista mandato judicial. Es importante comentar que en el fundamento de uno de los votos que se plegó a lo decidido por la mayoría se señaló que si el empleador adopta ciertas medidas y no genera ninguna expectativa de secreto o confidencialidad al trabajador sobre las comunicaciones efectuadas mediante los recursos informáticos de la empresa (específicamente el e mail o el chat), no estará impedido de acceder al contenido de las mismas. Los magistrados que se pronunciaron a favor de desestimar la demanda sostuvieron que el chat otorgado por la empresa al ser una herramienta de trabajo no puede generar expectativa de secreto o confidencialidad de las comunicaciones generadas por el mismo, no siendo necesario que se explicite que las herramientas de trabajo deban usarse para fines laborales exclusivamente.
Discrepamos con la decisión mayoritaria del TC pues las herramientas de trabajo (correos electrónicos institucionales, computadoras, chats, etc.), deben emplearse para fines laborales, no siendo inconstitucional que el empleador acceda a su contenido. Dicha intervención debe efectuarse en forma excepcional, no discriminatoria y con la participación del trabajador involucrado. Los términos del acceso deberían ser adoptados en el marco de una negociación colectiva con el sindicato o representantes de los trabajadores o, de no ser posible, fijados en un reglamento de conocimiento general bjo pautas de razonabilidad. Inclusive, como se señala en el Proyecto de Ley General de Trabajo, el empleador al realizar el control de la debida utilización de las herramientas de trabajo deberá abstenerse de indagar o invadir aspectos de la vida privada, familiar, social o de cualquier otra índole del trabajador, ajena a la relación laboral.
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