Lo que viene ocurriendo los últimos días con los clubes de futbol que han decidido despedir a sus futbolistas nos parece un ejercicio abusivo de su poder directriz emanado de su condición de empleador. Los clubes parecerían considerar que sus futbolistas son trabajadores de segunda categoría pues por una paralización no reiterada pretenden despedirlos. Recordemos que el artículo 25 literal a) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral dispone que constituye falta grave la reiterada paralización intempestiva de labores. En esa medida, si la paralización no es reiterada no existe causa de despido, por lo que la desvinculación es arbitraria, pudiendo el trabajador demandar su reposición o indemnización por despido dependiendo del caso concreto.Queremos recordar a quienes nos leen que los futbolistas profesionales son trabajadores, pertenecientes a un régimen especial, que duda cabe, seguidamente algunas pinceladas sobre su régimen laboral, las mismas que fueron publicadas en el suplmento Jurídica del Diario El Peruano del día de hoy. Sugiero leer el suplemento pues hay trabajos interesantes:Nuestra Constitución Política del Perú en su artículo 103 dispone que “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas”. Dicho artículo constitucional, a decir del Tribunal Constitucional, “(…) es el título habilitante que permitiría la generación de normas especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, es decir, las circunstancias especiales, privativas y propias de una materia definida que requieren que el legislador legisle especialmente, a efectos que la normativa cubra una realidad que, por sus especiales rasgos, requiere de un tratamiento diferenciado no discriminatorio (…)”[1]. Es justamente la especial situación de la actividad que realiza el futbolista profesional la que justifica que la regulación de la misma suponga un régimen laboral especial, a la que también resultará aplicable la legislación laboral privada.
En ese sentido dejamos por sentada nuestra posición de que el futbolista profesional posee una relación laboral con el club que toma sus servicios, la cual se encuentra rodeada de una serie de particularidades y que exige aplicar armónicamente la legislación laboral y la normatividad deportiva emanada de la FIFA y federaciones nacionales. Así lo prevé la Ley No. 26566 de 1995 cuando establece en su artículo 2º que son futbolistas profesionales lo que en virtud de una relación de carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica del fútbol dentro del ámbito de una organización, por cuenta y dirección de un club, a cambio de una remuneración. Es evidente que en esta definición legal se advierten los elementos esenciales que permiten la configuración de una relación laboral pues el futbolista presta sus servicios en forma personal, remunerada y subordinada. La ley añade que son empleadores los Clubes Deportivos de Fútbol organizados de conformidad con las normas legales vigentes (artículo 3). En cuanto a la aplicación de la legislación, la norma dispone que, la relación laboral de los futbolistas profesionales se sujeta a las normas que rigen la actividad privada, con las características propias de su prestación de servicios que establece dicha ley. Esto ha sido ratificado por la Ley No. 29504, dispositivo que el año 2005 promovió fallidamente la transformación de los clubes deportivos en sociedades anónimas abiertas.
En lo que se refiere a la contratación laboral, la Ley 26566 reconoce la naturaleza temporal de la relación de los futbolistas profesionales al disponer que la relación laboral es de duración determinada, por cierto tiempo o para la realización de un número de actuaciones deportivas, debiéndose los contratos de trabajo celebrarse por escrito y registrarse ante la Federación Peruana de Fútbol y el Ministerio de Trabajo. En él se pactan las causas de resolución del mismo de acuerdo a la naturaleza del servicio, siendo la prórroga por acuerdo de partes (artículo 5). En el caso de los contratos de trabajo de futbolistas extranjeros que presten servicios a clubes en confrontaciones en el país durante un periodo máximo de tres meses al año, no existe la obligación de presentarlos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para su aprobación. En este supuesto tampoco rigen los porcentajes limitativos para la contratación de trabajadores extranjeros.
La remuneración del futbolista, así como cualquier retribución por sus servicios, es pactada por las partes en el contrato, debiendo respetarse el mínimo legal de S/. 675.00. Los futbolistas tendrán derecho a los beneficios contemplados en el régimen laboral privado como gratificaciones y CTS, percibiendo también aquellos conceptos usuales en el mundo futbolístico como premios por partido ganado o por gol anotado, que constituyen complementos remunerativos.
Adicionalmente, la ley 26566 señala que los futbolistas tienen derecho a acceder a la seguridad social en el régimen de prestaciones de salud y pensiones, sea el Sistema Nacional de Pensiones o en el Sistema Privado de Pensiones, al descanso semanal, descanso en días feriados y el descanso vacacional, de acuerdo a la naturaleza del contrato. A explotar su imagen comercialmente o a participar económicamente en la que el club haga de la misma, así como en participar en los ingresos que reciba su club por parte del club adquirente con ocasión de su transferencia, sin fijar monto mínimo. Se prevé también el derecho del futbolista profesional a la ocupación efectiva, no pudiendo ser excluido salvo sanción o lesión.
La legislación (Ley 26566) regula una serie de deberes del futbolista profesional como realizar la actividad deportiva con diligencia, de acuerdo a las reglas del juego y las instrucciones de los representantes del club, concurrir a la práctica de preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalada por el club y concentrarse para la competencia cuando sea necesario, efectuar los viajes para intervenir en las competencias conforme las disposiciones del club, guardar en su vida privada un comportamiento compatible con el mantenimiento del eficiente estado físico y mental en su condición de deportista profesional, entre otras. Como se advierte la relación laboral que posee el futbolista puede ir más allá de la jornada laboral invadiendo ámbitos de la vida privada dada la especial característica de su actividad.
Finalmente, se contemplan obligaciones del club como organizar y mantener un servicio médico social para atender a los futbolistas, que los lugares de concentración y donde se efectúen las prácticas reúnan condiciones adecuadas de higiene y comodidad, proporcionar al futbolista que permanezca en las concentraciones, raciones alimentarias convenientemente balanceadas. Lamentablemente muchas de estas obligaciones son incumplidas en la práctica y los clubes no son sancionados.
En lo que atañe a la extinción de la relación laboral del futbolista profesional la legislación guarda un preocupante silencio, señalando en forma genérica que en los contratos deberán incorporarse sus causas de resolución. Creemos que el régimen especial del futbolista no puede apartarse de las causas de extinción del contrato de trabajo previstas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral pero aplicadas con matices en función a la naturaleza especial del régimen del futbolista guardando el debido respeto a los derechos laborales del futbolista profesional.
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional del 21 de Noviembre de 2007, Expediente N. º 00027-2006-PI, FJ 68.