jueves, 23 de septiembre de 2010

COMENTARIOS INICIALES A LA SENTENCIA DEL TC SOBRE LOS TRABAJADORES CAS


Tanto esperó el Tribunal Constitucional para resolver una de las acciones de inconstitucionalidad planteadas contra el Decreto Legislativo 1057, que regula el régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) para emitir una sentencia tan pobre, decepcionante y contradictoria.

La sentencia es pobre, porque al parecer al TC le tembló la mano, para enmendar un error normativo proveniente del Poder Ejecutivo. Inclusive, si comparamos esta sentencia con otras en las cuales el TC “se luce” veremos que no solamente existe una diferencia a nivel sustantivo sino también formal. En las célebres sentencias en materia laboral emitidas por el TC, en procesos seguidos contra empresas privadas, advertimos citas a la más reconocida doctrina, al derecho comparado y en fin un desarrollo más sólido, en cambio en esta sentencia, que a nuestro entender defiende lo indefendible, no se encuentra nada de ello. Esto sin duda es un rasgo sintomático de la falta de sustento del pronunciamiento del Tribunal.

Abordando el tema sustantivo, discrepamos con el Colegiado pues debió declarar inconstitucional al Decreto Legislativo Nº 1057 y reconocer como trabajadores a los CAS. No nos convence el argumento de evitar un serio perjuicio que sustentó la sentencia interpretativa. La declaración de inconstitucionalidad del régimen CAS no hubiera generado que dejaran de gozar los beneficios que vienen percibiendo, como la seguridad social, sino, que al reconocérseles como trabajadores, tuvieran un acceso pleno a los mismos.

Por otro lado el TC señala que el detalle de los derechos regulados en el contrato CAS (básicamente laborales) evidencia la existencia de una relación laboral a su sola suscripción (Fundamento 17). Si bien el reconocimiento de algunos derechos asimilables a los labores constituyen un indicio de la existencia de una relación de trabajo, creemos que la laboralidad del CAS, reconocida por el TC, se deriva de la propia norma que lo regula pues ésta señala que el CAS es una modalidad “no autónoma” de servicios y lo “no autónomo” es lo subordinado (laboral).


El TC no ha aplicado el principio-derecho de igualdad por considerar que el régimen CAS es un sistema laboral diferente a los regímenes contenidos en el D. Leg. 728 y D. Leg. 276, (Fundamento 33). Advertimos que el Tribunal se aparta de criterios anteriores en los cuales señaló que para determinar en un caso concreto si un trato desigual es o no discriminatorio debe recurrirse al test de igualdad como guía metodológica. Inclusive el TC ha sostenido en otros pronunciamientos que un trato diferenciado no es discriminatorio si se basa en justificaciones objetivas y razonables. En esa medida, creemos que si el TC considera que el CAS no es una medida discriminatoria, debió justificar su afirmación a partir de la aplicación del test de igualdad.


El Tribunal afirma que el régimen CAS es un régimen especial laboral, distinto de los ya existentes (Fundamentos 43 y 47), lamentablemente sin mayor sustento. En una anterior sentencia en la que el TC falló a favor de la constitucionalidad del régimen agrario sí efectuó un desarrollo de lo que el Colegio entendía como un régimen especial acorde con la Constitución. El TC señaló que se generan normas especiales por la naturaleza de las cosas, es decir, las circunstancias especiales, privativas y propias de una materia definida que requieren que el legislador legisle especialmente, a efectos que la normativa cubra una realidad que, por sus especiales rasgos, requiere de un tratamiento diferenciado no discriminatorio. El TC debió ahondar más en las razones de considerar al CAS como un régimen especial laboral.


En la sentencia el Tribunal señala que el Ministerio de Trabajo debe emitir la regulación relativa a límites cuantitativos para la contratación de personal bajo la modalidad CAS, así como los derechos de sindicación y huelga. Consideramos que no es posible que se emita una norma reglamentaria que regule límites cuantitativos a la contratación cuando el Decreto Legislativo Nº 1057 (norma de rango legal) no los prevé, pues la norma de inferior rango sería ilegal. En cuanto a los derechos colectivos, su no regulación en el Decreto Legislativo Nº 1057 no impide considerar que los CAS ostenten su titularidad desde que el TC reconoce al régimen CAS como laboral, aunque se necesitarán normas que desarrollen el respectivo procedimiento que garantice el efectivo ejercicio de los mismos.

Por otro lado el TC no ha evaluado qué sucederá ante la terminación del contrato CAS por vencimiento del plazo, ¿podrá el trabajador cuestionar la causalidad y demandar su reposición dado que la relación es laboral? Desconocemos si este tema pasó por alto o se evitó para no caer en mayores contradicciones.

Creemos que el TC se equivocó. Sin embargo, dado que existen otros procesos de inconstitucionalidad en trámite el Tribunal podría cambiar de parecer. Si bien ello generaría inseguridad jurídica, creemos al encontrarse involucrados derechos fundamentales debería rectificarse: No vaya a ser que la Corte Suprema vuelva a contradecir al TC cuando se pronuncie sobre la decisión de la Segunda Sala Laboral que inaplicó por inconstitucional el Decreto Legislativo 1057, sentencia que subió en consulta a la Corte. Ello podría ocasionar una nueva “guerra entre las Cortes”, la misma que es negativa desde todo punto de vista para nuestro Estado de Derecho.




martes, 7 de septiembre de 2010

EL CIERRE DE LA CEDULA VIVA MILITAR-POLICIAL



Un tema que se encuentra en el tapete actual es el cierre de la "cédula viva" militar policial. Recordemos que hace unos años el Congreso aprobó la modificación constitucional que suponía el cierre de la otra famosa "cédula viva", el Decreto Ley 20530, estableciéndose en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución que toda modificación a los regímenes pensionarios debe regirse por los criterios de no nivelación y sostenibilidad financiera.

La no nivelación, de acuerdo al propio Tribunal Constitucional, no es forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión, por lo que eliminar dicho "efecto espejo" (nivelación automática) del régimen pensionario militar-policial es una medida constitucional.

La sostenibilidad financiera, recogida por nuestra Constitución, supone que se prevean fuentes de financiamiento para el pago de las pensiones para lo cual es necesario contar con estudios actuariales, que las pensiones se financien con las cotizaciones de los afiliados activos, y que exista una entidad que administre los recursos, los mismos que no podrán ser afectados por disposición legal o judicial alguna. Eso no pasa lamentablemente con el régimen pensionario militar-policial, como tampoco ocurría con el Decreto Ley 20530, motivo por el cual fue reformado.

En efecto, las pensiones son financiadas por el Estado casi en su totalidad con el presupuesto público (dinero de todos), además cada Gobierno de turno ha empleado el fondo pensionario para satisfacer intereses cortoplacistas sin una real previsión a futuro. El resultado, un régimen desfinanciado, con nivelación automática, que impide mejorar el salario de los miembros activos que ganan sueldos muy bajos.

La “cédula viva” militar-policial es financieramente insostenible por lo que urge eliminar el efecto espejo (nivelación automática) de las pensiones. Las bases constitucionales existen para ello.

Dado ese primer paso, podrá estudiarse un incremento salarial al personal activo a fin de que se paguen remuneraciones equitativas.

viernes, 3 de septiembre de 2010

INSUFICIENTES CAMBIOS AL REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO



Hace casi cinco años fue aprobado el Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (RSST), dispositivo que regulaba una serie de medidas en materia de prevención de riesgos laborales a cargo del empleador, de aplicación a todos los sectores económicos y no solamente a los tradicionalmente riesgosos como la minería, construcción, industria, electricidad, entre otros. Dado que esta norma era novedosa para muchos se otorgó un plazo de 18 meses para que las empresas se adecuen a la misma, el cual venció en marzo del año 2007. Posteriormente, a través del Decreto Supremo Nº 007-2007-TR se modificó el RSST, difiriendo la obligación de implementar un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de elaborar un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo hasta el 1 de octubre de 2007.

Asimismo la norma modificatoria del año 2007 dispuso que los exámenes médicos ocupacionales que el empleador debía practicar a su personal (antes, durante y al término de la relación laboral a los trabajadores, acordes con los riesgos a que están expuestos en sus labores) fueran obligatorios para las empresas una vez que se aprobaran las Guías de diagnóstico para exámenes médicos obligatorios por actividad, los Protocolos de exámenes médicos ocupacionales y la regulación de los exámenes médicos en contratos temporales de corta duración. Esto sin perjuicio de los exámenes médicos establecidos en normas sectoriales. Adicionalmente se indicó que el registro de Enfermedades Ocupacionales y el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales serían obligatorios a partir de la publicación de los mencionados instrumentos.

El jueves 2 de setiembre de 2010 ha sido publicado el Decreto Supremo Nº 008-2010-TR, norma que modifica el RRST y aprueba formularios. El objetivo de la modificación es facilitar la remisión de la información a la que se encuentran obligados los empleadores y centros médicos asistenciales en casos de accidentes de trabajo (mortales y no mortales), incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales. Para ello, además de aprobar nuevos formularios para comunicar dichos eventos, cuyo contenido no difiere significativamente de los que regían anteriormente, se ha dispuesto que la información contenida en los formularios pueda ser remitida al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en formato electrónico, salvo en aquellas zonas donde no haya acceso a Internet, en cuyo caso será remitida por escrito usando los formularios físicos. La implementación de los formularios deberá ocurrir en un plazo de 10 días hábiles desde la publicación del Decreto Supremo.

Si bien la norma facilitará las comunicaciones de accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales por parte de los empleadores y el centro médicos asistenciales a la autoridad laboral, advertimos que se ha omitido aprobar las guías de diagnóstico para exámenes médicos obligatorios por actividad, los protocolos de exámenes médicos ocupacionales y la regulación de los exámenes médicos en contratos temporales de corta duración, omisión que hasta la fecha impide que sean considerados obligatorios los exámenes médicos en sectores donde no existe una norma especial que así lo exija, como por ejemplo el sector servicios o comercio.

Es importante comentar que la norma ha señalado expresamente que los trabajadores podrán solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la verificación de aquellas actividades en las que se considere que se pone en riesgo su seguridad y salud, mención a nuestro entender innecesaria pues la Ley General de Inspección del Trabajo, vigente desde el año 2006, contiene disposiciones relativas a inspecciones originadas en denuncias en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En suma, siendo positivo facilitar la comunicación de accidentes e incidentes a la autoridad laboral por parte del empleador y de los centros médicos como lo pretende la reciente modificatoria, nos parece más importante aprobar aquellos instrumentos necesarios para que los exámenes médicos ocupacionales sean obligatorios para las empresas comprendidas en todo sector económico, tarea que los Ministerios de Salud y de Trabajo deben cumplir con prontitud.