Hace unos días se generó un importante debate en nuestro país, el cual tenía por un lado a las instituciones financieras (Bancos), al INDECOPI, y a los ahorristas, representados en algunos casos por asociaciones de defensa a los consumidores.
La razón esencial de la controversia radicaba en los alcances de la facultad de los Bancos de compensar sus acreencias con las remuneraciones de los trabajadores que estuvieran depositadas en dichas instituciones. De acuerdo a los Bancos, al haberse celebrado un contrato con el ahorrista, es posible compensar sus deudas hasta por el íntegro de lo depositado de acuerdo a la Ley. Por su parte, INDECOPI ha sostenido en la Resolución 0199-2010-SC2-INDECOPI que la Ley de Bancos (Ley 26702) permite la compensación con excepción de los activos legalmente declarados intangibles. De acuerdo al Código Civil no serán compensables los créditos inembargables, calificación que alcanza a las remuneraciones que no excedan S/. 1,800 (5 URP), siendo el exceso embargable hasta una tercera parte. Esta posición es compartida por los ahorristas.
Sin embargo, el debate aún sigue vigente, teniendo en cuenta que se encuentra en el Congreso de la República el Proyecto de Ley de Protección y Garantía de las remuneraciones, el cual dispone que la afectación de la remuneración por parte de los Bancos donde la misma se encuentra depositada requiere acuerdo previo con el ahorrista- trabajador. La discusión, relativa a los alcances del descuento acordado, se encuentra a nuestro entender zanjada por las normas laborales vigentes.
La prestación laboral es por naturaleza onerosa, es decir, nadie labora gratis. El monto de la retribución es normalmente fijado por el empleador pues el trabajador posee mínimas posibilidades de negociación en la medida que el trabajo es escaso. Ahora bien, al no ser posible aplicar a la relación laboral las reglas de la oferta y la demanda para fijar el mínimo retributivo y dado que el trabajo no es una mercancía, el Estado se ha encontrado obligado a fijar una contraprestación mínima que deba abonarse al trabajador por los servicios prestados y que al menos cubra, en algo, sus necesidades y las de su familia. Esta contraprestación se denomina Remuneración Mínima Vital (RMV) y es el piso mínimo debajo del cual no existe posibilidad de disposición por parte del trabajador. Se trata, en términos técnicos, de una norma de derecho necesario relativo.
En Latinoamérica, la remuneración mínima es contemplada en los textos constitucionales de dieciocho países, a saber, Argentina (1853), Bolivia (1967), Brasil (1988, 2000), Colombia (1991), Costa Rica (1,949), Cuba (1976,1992), Chile (1980 modificada en 1989,1991, 1994, 1999, 2000 y 2001), Ecuador (1998), El Salvador (1983), Guatemala (1985), Honduras (1982, modificada en 1985 y 1986), Nicaragua (1986,1995 y 2000), Panamá (1972, modificada en 1978 y 1983), Paraguay (1992), Perú (1993), República Dominicana (1966), Uruguay (1966, 1989, 1994 y 1996).
Nuestro ordenamiento constitucional no es ajeno a dicha previsión legal, pues en el artículo 24° de nuestra Constitución vigente se establece que: “(...) Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”. Se reconoce en el texto constitucional la necesidad de fijar una RMV. Dicho monto, como sabemos, asciende actualmente a S/. 550.00.
Hasta aquí entonces tenemos claro que existe un piso mínimo infranqueable por la autonomía privada constituida por la RMV, por lo que cualquier acuerdo de partes tendientes a la reducción salarial, como el que se plasma en los contratos celebrados por los Bancos debería tener como límite la RMV. Sin embargo, en atención a lo establecido por la propia Ley General del Sistema Financiero y el Código Procesal Civil, la limitación a los descuentos bancarios no comprende la RMV sino los S/. 1,800. Advertimos pues que existen distintas limitaciones a la autonomía privada provenientes de la legislación vigente pues, cuando se trata de la autorización por parte del trabajador para que su empleador efectúe descuentos de su salario el piso es la RMV, mientras que para los Bancos el piso es distinto. Creemos que la razón de dicho menor límite a los Bancos radicaría en la exigencia constitucional de proteger el dinero de los ahorristas, lo cual supone que los Bancos deben ser cuidadosos a la hora de otorgar créditos y que la compensación con salarios debería ser la medida extrema.
Se ha dicho también que la “compensación” que realizan los Bancos es distinta a la inembargabilidad dispuesta por las normas procesales y que es diferente referirse a la intangibilidad de la remuneración. En nuestra opinión, más allá de la diferente terminología, en el fondo se apunta a proteger la remuneración mínima que debería permitir la subsistencia del trabajador y sus dependientes. En todo caso, si el Proyecto de Ley de Protección y Garantía de las remuneraciones pretende incluir un piso mínimo distinto al vigente actualmente, éste no podrá ser otro que la RMV.
En suma, tanto el empleador, como la SUNAT, los Bancos o inclusive los jueces deben respetar esa porción mínima indisponible del salario, es decir, la RMV. De existir disposiciones que eleven dicho piso mínimo, como es el caso de los embargos de las remuneraciones, serán de aplicación estas disposiciones. Reiteramos que el objetivo es proteger a quienes subsisten con la remuneración del trabajador. Finalmente, que la RMV actual sea suficiente para dicha finalidad es un tema distinto y será objeto de otro comentario.
La razón esencial de la controversia radicaba en los alcances de la facultad de los Bancos de compensar sus acreencias con las remuneraciones de los trabajadores que estuvieran depositadas en dichas instituciones. De acuerdo a los Bancos, al haberse celebrado un contrato con el ahorrista, es posible compensar sus deudas hasta por el íntegro de lo depositado de acuerdo a la Ley. Por su parte, INDECOPI ha sostenido en la Resolución 0199-2010-SC2-INDECOPI que la Ley de Bancos (Ley 26702) permite la compensación con excepción de los activos legalmente declarados intangibles. De acuerdo al Código Civil no serán compensables los créditos inembargables, calificación que alcanza a las remuneraciones que no excedan S/. 1,800 (5 URP), siendo el exceso embargable hasta una tercera parte. Esta posición es compartida por los ahorristas.
Sin embargo, el debate aún sigue vigente, teniendo en cuenta que se encuentra en el Congreso de la República el Proyecto de Ley de Protección y Garantía de las remuneraciones, el cual dispone que la afectación de la remuneración por parte de los Bancos donde la misma se encuentra depositada requiere acuerdo previo con el ahorrista- trabajador. La discusión, relativa a los alcances del descuento acordado, se encuentra a nuestro entender zanjada por las normas laborales vigentes.
La prestación laboral es por naturaleza onerosa, es decir, nadie labora gratis. El monto de la retribución es normalmente fijado por el empleador pues el trabajador posee mínimas posibilidades de negociación en la medida que el trabajo es escaso. Ahora bien, al no ser posible aplicar a la relación laboral las reglas de la oferta y la demanda para fijar el mínimo retributivo y dado que el trabajo no es una mercancía, el Estado se ha encontrado obligado a fijar una contraprestación mínima que deba abonarse al trabajador por los servicios prestados y que al menos cubra, en algo, sus necesidades y las de su familia. Esta contraprestación se denomina Remuneración Mínima Vital (RMV) y es el piso mínimo debajo del cual no existe posibilidad de disposición por parte del trabajador. Se trata, en términos técnicos, de una norma de derecho necesario relativo.
En Latinoamérica, la remuneración mínima es contemplada en los textos constitucionales de dieciocho países, a saber, Argentina (1853), Bolivia (1967), Brasil (1988, 2000), Colombia (1991), Costa Rica (1,949), Cuba (1976,1992), Chile (1980 modificada en 1989,1991, 1994, 1999, 2000 y 2001), Ecuador (1998), El Salvador (1983), Guatemala (1985), Honduras (1982, modificada en 1985 y 1986), Nicaragua (1986,1995 y 2000), Panamá (1972, modificada en 1978 y 1983), Paraguay (1992), Perú (1993), República Dominicana (1966), Uruguay (1966, 1989, 1994 y 1996).
Nuestro ordenamiento constitucional no es ajeno a dicha previsión legal, pues en el artículo 24° de nuestra Constitución vigente se establece que: “(...) Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”. Se reconoce en el texto constitucional la necesidad de fijar una RMV. Dicho monto, como sabemos, asciende actualmente a S/. 550.00.
Hasta aquí entonces tenemos claro que existe un piso mínimo infranqueable por la autonomía privada constituida por la RMV, por lo que cualquier acuerdo de partes tendientes a la reducción salarial, como el que se plasma en los contratos celebrados por los Bancos debería tener como límite la RMV. Sin embargo, en atención a lo establecido por la propia Ley General del Sistema Financiero y el Código Procesal Civil, la limitación a los descuentos bancarios no comprende la RMV sino los S/. 1,800. Advertimos pues que existen distintas limitaciones a la autonomía privada provenientes de la legislación vigente pues, cuando se trata de la autorización por parte del trabajador para que su empleador efectúe descuentos de su salario el piso es la RMV, mientras que para los Bancos el piso es distinto. Creemos que la razón de dicho menor límite a los Bancos radicaría en la exigencia constitucional de proteger el dinero de los ahorristas, lo cual supone que los Bancos deben ser cuidadosos a la hora de otorgar créditos y que la compensación con salarios debería ser la medida extrema.
Se ha dicho también que la “compensación” que realizan los Bancos es distinta a la inembargabilidad dispuesta por las normas procesales y que es diferente referirse a la intangibilidad de la remuneración. En nuestra opinión, más allá de la diferente terminología, en el fondo se apunta a proteger la remuneración mínima que debería permitir la subsistencia del trabajador y sus dependientes. En todo caso, si el Proyecto de Ley de Protección y Garantía de las remuneraciones pretende incluir un piso mínimo distinto al vigente actualmente, éste no podrá ser otro que la RMV.
En suma, tanto el empleador, como la SUNAT, los Bancos o inclusive los jueces deben respetar esa porción mínima indisponible del salario, es decir, la RMV. De existir disposiciones que eleven dicho piso mínimo, como es el caso de los embargos de las remuneraciones, serán de aplicación estas disposiciones. Reiteramos que el objetivo es proteger a quienes subsisten con la remuneración del trabajador. Finalmente, que la RMV actual sea suficiente para dicha finalidad es un tema distinto y será objeto de otro comentario.