Mediante la
Resolución Legislativa 30312, publicada el 22 de marzo del 2015 en el diario
oficial El Peruano, el Congreso de la República aprobó el “Convenio N° 183 de
la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de la Maternidad,
2000”, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, el 15 de junio
del 2000; el cual es una revisión del (i) Convenio sobre la protección de la
maternidad (revisado, 1952 y (ii) de la Recomendación sobre la protección de la
maternidad,1952.
Modificaciones:
La aprobación del
convenio supone las siguientes modificaciones a nuestro ordenamiento jurídico
una vez que el mismo entre en vigor para el Perú:
·
Actualmente
el artículo 1 de la Ley 26644 establece que la licencia por maternidad es de 90
días. Una vez vigente el convenio, el plazo de la licencia debería
incrementarse a 14 semanas como mínimo, esto es a por los menos 98 días. Este
mínimo puede ser incrementado voluntariamente por nuestro país.
·
El
convenio señala la necesidad de que cada Estado Miembro establezca, antes o
después del período de licencia por maternidad, una licencia adicional en caso
de enfermedad o complicaciones como consecuencias del embarazo o del parto. En
nuestra legislación no se establece una licencia específica para dicho
supuesto, sólo existe una licencia de 30 días adicionales en los casos de
nacimientos múltiples o de niños con discapacidad, cubriéndose cualquier otro
supuesto con el descanso por incapacidad temporal para el trabajo.
En ese sentido, por
aplicación del presente convenio será necesario el establecimiento de una
licencia especial en los términos que señala o la ampliación de los supuestos
para el goce de la licencia de adicional de 30 días por nacimientos múltiples o
de niños con discapacidad.
·
El
convenio establece que al finalizar el descanso por maternidad la trabajadora
será reasignada en el mismo puesto o en uno similar con la misma remuneración.
Si bien esta disposición no se encuentra recogida en ninguna norma con rango de
ley, sí se encuentra contemplada en el artículo 10 del Decreto Supremo N°005-2011-TR,
el cual señala que “La madre trabajadora
tiene derecho a retornar al mismo puesto de trabajo, al término del descanso
por maternidad”.
En todo caso, por
aplicación del convenio se podría realizar una modificación al Decreto Supremo,
agregándose que la trabajadora puede retornar a un puesto de trabajo
equivalente, en caso el puesto de trabajo que venía ocupando sea considerado
por la legislación nacional como perjudicial para su salud o la de su hijo.
·
El
convenio señala la prohibición al empleador de despedir a la trabajadora,
durante el tiempo de su embarazo o el goce de sus respectivas licencias; en
razón de su embarazo, el nacimiento de su hijo o de su derecho a la lactancia.
El convenio traslada al empleador la carga de probar que el despido se debió a
razones distintas a las mencionadas.
·
Finalmente,
el convenio conmina a los Estados Miembros, como nuestro país, a garantizar que
la maternidad no sea causa de discriminación en el empleo, prohibiéndose que
los empleadores exijan a las mujeres que solicitan un empleo a realizarse un
examen para comprobar si se encuentran embarazadas o bien que presenten un
certificado que lo certifique; excepto cuando la legislación interna lo
establezca para el caso de trabajos que:
Ø Se encuentren prohibidos
total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o
Ø Puedan presentar un
riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo.
Vigencia
El Convenio entrará
en vigor a los 12 meses de haber registrado la ratificación ante el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, por lo que creemos que recién
entrará en vigor el año 2016.